Le hago llegar nuestro Pronunciamiento sobre los hechos referidos a la Remosión del Consejero Anaya del CNM Atentamente
CESAR FERNANDO O´PHELAN PEREZ
PRO JUSTICIA. PRONUNCIAMIENTO DE PROJUSTICIA SOBRE LA DESTITUCION POLITICA DEL CONSEJERO EFRAIN ANAYA DEL CNM ¿QUIEN TIRA LA PRIMERA PIEDRA? A propósito de la remoción del consejero Efraín Anaya Cárdenas Ayer 6 de abril, mientras el país se desangraba producto de una huelga de mineros informales en las costas de Arequipa, el Congreso de la República se dio un tiempo para debatir el pedido hecho por la Comisión de Justicia para remover de su cargo al miembro del Consejo Nacional de la Magistratura, Efraín Anaya Cárdenas, acusado de haber cometido actos de corrupción y de inconducta funcional durante el último proceso de selección y nombramiento de vocales y fiscales supremos, lo que habría llevado finalmente a la anulación de este concurso. ¿Cuál fue la base de esta acusación? Tal como lo señalaron diversos medios de comunicación, el "pecado" de Anaya habría sido reunirse con uno de los postulantes a una Fiscalía Suprema, el entonces fiscal adjunto supremo Tomás Aladino Gálvez Villegas, fuera de su despacho en el Consejo Nacional de la Magistratura. Sin embargo, tal como lo demuestran los documentos y testimonios presentados por la defensa del consejero Anaya (que adjuntamos al presente informe), dicha "reunión" entre Anaya y Gálvez se hizo a través de una tercera persona –el señor Ricardo Delgado- sin saber Anaya que en ella participaría el postulante, duró apenas entre 5 a 7 minutos, y se llevó a cabo mientras Anaya conducía su vehículo luego de salir del Hospital de Policía para dirigirse al aeropuerto Jorge Chávez, dado que debía viajar a la ciudad de Piura. Sin embargo, lo más extraño de este presunto acto de "corrupción", es que el mismo fiscal Gálvez –quien además ha tenido a su cargo investigaciones anticorrupción, así que sabía bien de que hablaba- ha afirmado una y otra vez que el consejero Anaya EN NINGUN MOMENTO le solicitó ni le insinuó la entrega de dinero o prebenda alguna para favorecerlo en una solicitud de reconsideración que aquel había presentado ante el CNM. Más aun, Gálvez también ha sido enfático en afirmar que, en ningún momento del proceso, haya recibido insinuaciones o pedidos expresos de favores, dinero o prebendas de parte de ningún integrante del CNM. ¿Dónde está entonces, la situación de corrupción o beneficio impropio que se habría configurado, de acuerdo a los tipos de delito contra la administración pública que establecen los artículos 387º a 401º del Código Penal? Claro está, la remoción de un miembro del CNM por parte del Congreso no requiere necesariamente de la comisión de un delito, dado que el art. 157º de la Constitución Política dispone simplemente que "los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura pueden ser removidos por CAUSA GRAVE mediante acuerdo del Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del numero legal de miembros". Al respecto, la defensa del consejero Anaya ha sido clara en advertir que no pueden confundirse los términos de "falta grave" –que se achaca a otros funcionarios públicos de alto nivel como causal de remoción- y "causa grave", que se aplicaría a los miembros del CNM, siendo también que este último no cuenta con un desarrollo conceptual que permita establecer su contenido especifico, lo cual tiene a su vez consecuencias en la posibilidad de ejercer una debida defensa de sus derechos. Al respecto, y tratando de buscar cual podría ser el contenido de una "causa grave", lo más razonable es revisar la normativa interna del CNM, a fin de establecer si la conducta del consejero Anaya recae en algún tipo de prohibición o limitación fijada previamente. Para ello, existen tres normas que se puede encontrar al respecto, como son la Ley Orgánica del CNM (ley 26397), sus reglamentos internos, como el Reglamento de Organización y Funciones, y sobre todo en el Código de Etica de la Función Pública en el Consejo Nacional de la Magistratura, aprobado el 29 de octubre del 2002 mediante Resolución No. 098-2002-P-CNM. En el caso de la Ley Organica, el art. 8º establece como prohibiciones a la función de consejero: a) desempeñar cualquier otro cargo público o privado o ejercer cualquier profesión u oficio, a excepción de la docencia universitaria; b) en caso de ser abogado, está impedido para defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, de su cónyuge, ascendiente o descendiente; c) ejercer reservadamente gestión alguna ante las autoridades judiciales, fiscales o administrativas, en favor o representación de sí mismo o de terceras personas. Como vemos, ninguna de estas causales tiene relación con el caso Anaya. Por su parte, el art. 18º del Reglamento de Organización y Funciones señala que puede producirse la VACANCIA del cargo de consejero por las siguientes causas: a) Por muerte; b) Por renuncia; c) Por vencimiento del plazo de designación; d) Por incapacidad moral o psíquica o por incapacidad física permanente; e) Por incompatibilidad sobreviniente; f) Por incurrir en causa inexcusable en los deberes inherentes a su cargo; g) Por violar la reserva propia de la función; h) Por haber sido condenado por la comisión de delito doloso mediante sentencia consentida o ejecutoriada; y i) Por no reincorporarse a sus funciones dentro de los cuatro días siguientes del vencimiento de la licencia. Nuevamente, los hechos expuestos no se configuran en ninguno de estos supuestos, por lo que es claro que, en todo caso, no hubiera podido solicitarse la vacancia del consejero Anaya. Finalmente, el art. 12º del Codigo de Etica mencionado añade y aclara algunas prohibiciones en la función de consejero y de los servidores públicos del Consejo Nacional de la Magistratura, estableciendo expresamente las siguientes: · Beneficios Externos Prohibidos: Está prohibido directa o indirectamente, ni para sí ni para terceros, solicitar, aceptar o admitir dinero dádivas, beneficios, regalos, favores, promesas u otras ventajas para: a) hacer, retardar o dejar de hacer tareas relativas a las funciones; b) para hacer valer su influencia ante otro funcionario público, a fin de que éste haga, retarde o deje de hacer tareas relativas a su funciones; o c) cuando resultare que no se habrían ofrecido o dado si el destinatario no desempeñara ese cargo o función. Está exceptuado de esta prohibición, los reconocimientos protocolares recibidos de Gobiernos extranjeros, organismos internacionales o entidades sin fines de lucro, en las condiciones en las que la ley o la costumbre oficial lo admitan. También están exceptuados los beneficios de viajes y estadía recibidos de gobiernos, instituciones de enseñanza o entidades sin fines de lucro, por o para el dictado de conferencias, cursos o actividades académicos culturales, o la participación en ellas siempre que no resultara incompatible con las funciones del cargo o prohibido por normas especiales. · Beneficios Internos Prohibidos: El trabajador del Consejo no debe, directa o indirectamente, otorgar ni solicitar regalos, beneficios, promesas u otras ventajas a otros funcionarios, excepto los regalos de menor cuantía por razones de amistad o relaciones personales con motivo de acontecimientos en los que resulta usual efectuarlos. · Concursos: En caso de concursos públicos en los que participen personas que, sin llegar a estar incursas en las limitaciones de ley, tengan parentesco sanguíneo o afín con alguno de los miembros del Jurado, éste, deberá de abstenerse en la calificación. · Conflicto de intereses: En caso de conflicto de intereses, el trabajador no debe anteponer el interés propio al debido cumplimiento de sus obligaciones institucionales. · Discriminación: Se encuentra terminantemente prohibido cualquier forma de discriminación en el servicio por razón de raza, sexo, edad, religión, condición económica, filiación política, cultura, grado de instrucción, condición física u otras características de la identidad o de la vida personal. · Negar información: El público usuario tiene el derecho a estar informado, el trabajador no debe restringir el acceso a la información, salvo que por norma expresa se señale específicamente. · Presionar, amenazar o acosar: Resulta imperativo no aceptar presiones de carácter político, económicos, familiares o de cualquier otra naturaleza, en el desempeño de sus funciones. En el supuesto que el trabajador considere que el desempeño o resultado de su función va ser influenciada por alguna relación interna o externa, deberá manifestarlo y excusarse de participar. · Uso indebido de bienes: Todo trabajador queda prohibido de utilizar sea directa o indirectamente, total o parcialmente, cualesquiera de los bienes de propiedad de la institución para actividades distintas al servicio público. Esta disposición incluye la página web y el correo electrónico administrado por la institución. · Vida privada: La vida privada personal del trabajador de la institución merece respeto y debe ejercerse con respeto a los demás. Nadie puede entrometerse en ella ni el trabajador entrometerse en las demás, sin perjuicio de los casos en que expresamente lo determine la ley. El respeto a la vida privada del trabajador, no exime a la institución de brindarle el apoyo que como ser humano necesite, ni de aplicar las acciones necesarias cuando por la naturaleza de los actos efectuados por el trabajador, trasciendan al ámbito público y puedan afectar o poner en peligro la imagen del Consejo Nacional de la Magistratura. Como puede apreciarse, tampoco en el caso del Código de Ética se configura una falta por parte del consejero Anaya, dado que, como señalamos arriba, no hubo en su caso ninguna conducta dirigida a obtener un beneficio externo o interno a su favor, tal como fue aclarado expresamente por el fiscal Gálvez. Por tanto, en ninguna de las normas revisadas encontramos fundamento de la "causa grave" que fundamente la remoción hecha por el Congreso de la República. Siendo así, lo único que puede pensarse es que la verdadera "causa grave" por la que Anaya fue removido ayer ha sido por motivos políticos. A través de ello, el Congreso ha querido lavar su cara y mostrar una aparente "mano dura" sobre la corrupción que existiría en el sistema de justicia y en el Consejo Nacional de la Magistratura en particular. Indicio de ello fue el alegato presentado por el propio presidente de la Comisión de Justicia, Rolando Souza, al comparar el caso Anaya con la destitución del vocal supremo Silva Vallejo, que para muchos sonó más bien a algo como "lo que hiciste tú ahora te lo hacemos a ti". Por tal motivo, es de preverse que el Congreso no va a ir mas allá de esta decisión, a pesar de que el caso Anaya deja muchos cabos sueltos que merecerían ser debidamente investigados, si es que realmente se quiere lograr un cambio positivo en el Consejo Nacional de la Magistratura; por ejemplo, ¿en qué van a quedar las acusaciones hechas por el consejero Torres Vásquez, en su carta de renuncia a la Comisión de Selección, acerca de la manera en que se decide quién entra y quién no al Ministerio Público? ¿Acaso será tomada en cuenta la información presentada ayer por la defensa de Anaya, de que su acusación fue producto de un complot entre el consejero Torres Vásquez, el abogado Dennis Chávez de Paz –actual director académico de la Academia de la Magistratura- y el fiscal Gálvez para sacarlo del camino y evitar que se investiguen situaciones reales de tráfico de influencias? Lo cierto es que, a pesar de haber culminado la Semana Santa, parece que los Padres de la Patria aun no aprenden el mensaje y siguen crucificando a chivos expiatorios, sin plantearse un cambio real y profundo de las cosas. |
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