Monday, March 28, 2011

[RED DEMOCRATICA] LEY N* 28683 ATENCION PREFERENTE EN LOS SERVICIOS PUBLICOS A MUJERES EMBARAZADAS, NINAS(O), ADULTOS MAYORES Y CON DISCAPACIDAD

 

LEY Nº 28683

LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 27408, LEY QUE ESTABLECE LA ATENCION PREFERENTE A LAS MUJERES EMBARAZADAS, LAS NIÑAS, NIÑOS, LOS ADULTOS MAYORES, EN LUGARES DE ATENCION AL PUBLICO

Artículo 1º.- Modificación

Modifícase el articulo único de la Ley Nº 27408. Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, el que queda redactado con el siguiente texto:

"Artículo 1º .- Objeto de la Ley

Dispónese que en los lugares de atención al público las mujeres embarazadas, las niñas, niños, las personas adultas mayores y con discapacidad, deben ser atendidas y atendidos preferentemente.

Asimismo, los servicios y establecimientos de uso público de carácter estatal o privado deben implementar medidas para facilitar el uso y/o acceso adecuado para las mismas".

Artículo 2º .- Incorporación

Incorpóranse los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 6º a la Ley Nº 27408, Ley que establece la atención preferente a las mujeres embarazadas, las niñas, niños, los adultos mayores, en lugares de atención al público, los que quedan redactados con el siguiente texto:

"Artículo 2º .- Obligaciones

Las entidades públicas y privadas de uso público deben:

1. Consignar en lugar visible de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.

2. Emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley, las que deben ser publicadas en su portal electrónico.

3. Adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.

4. Capacitar al personal de atención al público.

5. Exonerar de turnos o de cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.

6. Implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente. Así como llevar un

registro de control de las sanciones que impongan, las cuales deben poner en conocimiento de la municipalidad correspondiente.

7. Otras que establezca el reglamento."

Artículo 3º .- Multa

Establécese la sanción de multa por incumplimiento a la Ley , la cual no excederá el 30% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), y se aplica atendiendo a la magnitud de la infracción y con criterio de gradualidad.   El dinero recaudado por este concepto se destina a financiar programas de promoción, educación y  difusión de la presente Ley.

Artículo 4ª .- Infracciones

Infracciones a la Ley:

1. No brindar atención preferente a las mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores y con discapacidad, en los lugares de atención al público.

2. Omitir consignar en lugar visible, de fácil acceso y con caracteres legibles el texto de la presente Ley.

3. No emitir directivas para el adecuado cumplimiento de la Ley y/u omitir publicarlas en su portal electrónico.

4. No adecuar su infraestructura arquitectónica cuando corresponda.

5. No implementar un mecanismo de presentación de quejas contra funcionarios públicos, servidores o empleados, que incumplan su obligación de otorgar atención preferente.

6. No llevar un registro de control de las sanciones que se impongan.

7. No exonerar de turnos o cualquier otro mecanismo de espera a los beneficiarios de la presente Ley.

8. Otras que establezca el reglamento.

Artículo 5º.- Entidad Competente

La municipalidad se encarga de aplicar las multas en el ámbito de su jurisdicción comunicando de su imposición y pago a la Defensoría Municipal del Niño y Adolescente (DEMUNA), Oficina Municipal de las

Personas con Discapacidad (OMAPED) y oficinas de servicio social.

Artículo 6º.- Licencias de Funcionamiento Las municipalidades dictan las disposiciones necesarias para que previo al otorgamiento de Licencia de Funcionamiento de los establecimientos en los que

se brinde atención al público se verifique el cumplimiento de la presente ley.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES

PRIMERA

.- Las municipalidades provinciales y distritales en el término de treinta días (30) contados desde la vigencia de la Ley dictan las disposiciones que sean necesarias para el cumplimiento de la

presente Ley, las que debe publicar conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 2º.

Publicada en el Peruano el 11 de Marzo de 2006


 
Maclovia Perez
801-833-2793
Coordinadora  Red de Peruanos en Utah*USA*
E-mail:redperuenutah@gmail.com
http://redperuenutah.blogspot.com
Corresponsal  Red Democratica del Peru
(1998-2011..)
Por una política exterior democrática en el Perú

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