Monday, June 11, 2012

[RED DEMOCRATICA] NOTICIAS : Intensificar la lucha contra el trabajo infantil

 

Comunicado de prensa / 11 de junio 2012.
GINEBRA (Noticias de la OIT) - Aún persiste una gran disparidad entre la ratificación de los convenios sobre trabajo infantil y las acciones que los gobiernos emprenden para enfrentar el problema, sostiene la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en un informe realizado en ocasión del décimo aniversario del Día mundial contra el trabajo infantil.

"No hay lugar para la complacencia cuando 215 millones de niños siguen trabajando para sobrevivir y más de la mitad de ellos están expuestos a las peores formas de trabajo infantil, incluyendo la esclavitud y la participación en conflictos armados. No podemos permitir que la erradicación del trabajo infantil retroceda en las prioridades de la agenda de desarrollo, todos los países deberían esforzarse para alcanzar este objetivo, individualmente y colectivamente", declaró el Director General de la OIT, Juan Somavia.

Las nuevas estimaciones publicadas el 1 de junio muestran que unos 5 millones de niños están atrapados en trabajo forzoso, esto incluye condiciones como explotación comercial con fines sexuales y servidumbre por deudas, y se piensa que esta cifra sea subestimada .

Los Convenios sobre trabajo infantil de la OIT 138 en relación a la edad mínima de admisión al empleo y 182 sobre las peores formas de trabajo infantil se encuentran entre los Convenios de la OIT que han recibido un mayor número de ratificaciones. De los 185 Estados miembros de la OIT, 88 por ciento ha ratificado el primero y 95,1 por ciento el segundo. El objetivo es alcanzar la ratificación universal para 2015.

No hay lugar para la complacencia cuando 215 millones de niños siguen trabajando para sobrevivir (...) "
Juan Somavia
Sin embargo, de acuerdo con un nuevo informe titulado Combatir el trabajo infantil: del compromiso a la acción, los progresos en la reducción del trabajo infantil con frecuencia han sido eclipsados por la incapacidad de traducir los compromisos en la práctica".

La mayor disparidad entre compromiso y acción se encuentra en la economía informal, donde tiene lugar la gran parte de las violaciones de los derechos fundamentales del trabajo, señala el informe. Los niños en las zonas rurales y agrícolas, así como los hijos de los trabajadores migrantes y de las poblaciones indígenas, son los más vulnerables a ser víctimas de trabajo infantil.

La OIT indica también que son relativamente pocos los casos de trabajo infantil que llegan a los tribunales nacionales. Las sanciones por violaciones son con frecuencia demasiado débiles para ser suficientemente disuasivas contra la explotación de los niños. Esto significa que es necesario fortalecer los órganos judiciales y las instituciones encargadas de hacer cumplir la ley a nivel nacional, junto a los programas de protección de las víctimas.

Si bien es necesario hacer mucho más, el documento de la OIT reconoce los importantes progresos alcanzados en un número de países a fin de mejorar la ley y la práctica. Esto incluye:
  • La lista de países que establecen planes nacionales para combatir el trabajo infantil, es cada vez más larga.
  • Numerosas nuevas prohibiciones legislativas dirigidas a identificar y prevenir el trabajo peligroso para los niños.
  • Más legislaciones son adoptadas contra la prostitución y la pornografía de los niños.
  • Un incremento considerable en la cooperación internacional y asistencia mutua entre los Estados miembros, sobre todo en lo que se refiere a la trata.
"Deberíamos además basarnos en las políticas y programas nacionales vigentes y aprender de ellos para garantizar una acción eficaz contra el trabajo infantil en todas las regiones del mundo", dijo el Director General de la OIT. Juan Somavia, y agregó: "Trabajo decente para los padres, y educación para los niños son elementos indispensables de las estrategias dirigidas a la eliminación del trabajo infantil. Redoblemos nuestros esfuerzos y avancemos en la Hoja de ruta adoptada en la Haya en 2010 para eliminar las peores formas de trabajo infantil para 2016".
Los Convenios de la OIT tienen por objetivo proteger a los niños de la exposición al trabajo infantil. Junto a otros instrumentos internacionales en materia de derechos del hombre, de los niños y de los trabajadores, ofrecen un marco esencial para las legislaciones, las políticas y las acciones contra el trabajo infantil.

Nota para los editores

  • El Día mundial contra el trabajo infantil, que se celebra cada año el 12 de junio, es el principal evento anual de sensibilización dedicado al trabajo infantil. En 2012, el tema es "Derechos humanos y justicia social ... erradiquemos el trabajo infantil". Se realizarán eventos en más de 50 países que involucran a gobiernos, empleadores, trabajadores, las Naciones Unidas y organizaciones no gubernamentales y de la sociedad civil. Las iniciativas abarcan desde debates de alto nivel, eventos mediáticos, campañas de sensibilización y manifestaciones culturales.
  • Para más información o para programar entrevistas con los expertos en trabajo infantil, por favor póngase en contacto con el Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil de la OIT: nunez@oit.org.pe / cel. +511-998559293

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Día mundial contra el trabajo infantil 2012: Derechos humanos y justicia social... erradiquemos el trabajo infantil

Este año el Día mundial contra el trabajo infantil hará un llamamiento sobre el derecho de todos los niños a ser protegidos del trabajo infantil y de otras violaciones de sus derechos humanos fundamentales. En 2010, la comunidad internacional adoptó una Hoja de ruta para la eliminación de las peores formas de trabajo infantil para el 2016, que señala que el trabajo infantil representa un obstáculo para los derechos del niño y para el desarrollo en general. El Día mundial de 2012 pretende poner de manifiesto el camino que queda por recorrer para hacer de la Hoja de ruta una realidad.
Los Convenios de la OIT buscan proteger a los niños de la exposición al trabajo infantil. Estos Convenios junto con otros instrumentos internacionales relativos a los derechos del niño, de los trabajadores y los derechos humanos, proporcionan un marco importante para la legislación establecida por los gobiernos. Sin embargo, las estimaciones globales más recientes de la OIT indican que en el mundo hay 215 millones de niños víctimas del trabajo infantil, y que más de la mitad de éstos están involucrados en sus peores formas1. Estos niños y niñas deberían estar en la escuela recibiendo educación y adquiriendo habilidades que los preparen para acceder a un trabajo decente en su vida adulta. Al entrar en el mercado laboral prematuramente, se les priva de la educación y capacitación necesarias para que ellos, sus familias y sus comunidades salgan del ciclo de pobreza en que se encuentran. Los niños que son víctimas de las peores formas de trabajo infantil se encuentran expuestos a maltrato físico, psicológico o moral que puede causarles daños para el resto de sus vidas.
En este Día mundial exhortamos a:
  • La ratificación universal de los Convenios de la OIT sobre el trabajo infantil (así como del resto de los Convenios fundamentales de la OIT).
  • La adopción de políticas y programas nacionales que garanticen un progreso efectivo en la lucha contra el trabajo infantil.
  • La puesta en marcha de iniciativas para ampliar el movimiento mundial contra el trabajo infantil.

Las normas de la OIT sobre los derechos en el trabajo

Los principios y derechos establecidos en los ocho Convenios fundamentales de la OIT también se consideran como derechos humanos que todos los Estados Miembros de la OIT están obligados a respetar, promover y aplicar. Los "principios y derechos fundamentales en el trabajo" comprenden la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio, la erradicación del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. Estas cuatro categorías de derechos se refuerzan mutuamente: la erradicación del trabajo infantil se logrará mucho más rápida y eficazmente cuando se respeten los otros derechos.
Poco antes del Día mundial, está previsto publicar un informe de fondo que destacará los vínculos entre el trabajo infantil y los otros derechos fundamentales en el trabajo. Este informe se basa en gran parte en el informe recurrente de la OIT de 2012 sobre los derechos fundamentales y una encuesta del Artículo 19 de la Constitución de la OIT sobre los derechos fundamentales, ambos se discutirán en la Conferencia Internacional del Trabajo, en junio de 2012.
En cuanto al trabajo infantil, el Convenio de la OIT núm. 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, 1973, exige a los Estados Miembros que establezcan en su legislación una edad mínima legal de admisión al empleo, la cual no debe ser inferior a la edad en que cesa la educación obligatoria, y en todo caso, a 15 años. Un Estado Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, bajo ciertas condiciones, inicialmente especificar una edad mínima de 14 años2.
El Convenio de la OIT núm. 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999, exhorta a la adopción de "medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia". Las peores formas abarcan:
  • Todas las formas de esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, como la venta y la trata de niños, la servidumbre por deudas y la condición de siervo, y el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento forzoso u obligatorio de niños para utilizarlos en conflictos armados.
  • La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.
  • La utilización, el reclutamiento o la oferta de niños para la realización de actividades ilícitas, en particular la producción y el tráfico de estupefacientes, tal como se definen en los tratados internacionales pertinentes.
  • El trabajo que, por su naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo, es probable que dañe la salud, la seguridad o la moralidad de los niños. Este tipo de trabajo debe ser determinado por las autoridades nacionales.

Otras normas y declaraciones fundamentales internacionales

Con los años, la toma de consciencia creciente respecto a la necesidad de asegurar que los niños reciban educación y protección ha fomentado el desarrollo de un conjunto de normas internacionales destinadas a orientar a los gobiernos en la promulgación de leyes nacionales.
La Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas destaca el derecho a la educación, proclamando que "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada…"
La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño ha alcanzado una ratificación casi universal. La Convención establece que los niños tienen derecho a ser protegidos contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Además establece que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita para todos y fomenta el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria y hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a la misma. La Asamblea General de las Naciones Unidas también ha adoptado dos Protocolos facultativos de la Convención para aumentar la protección de los niños contra la participación en conflictos armados y la explotación sexual3.
La importancia de proteger los principios y derechos fundamentales en el trabajo durante la actual crisis financiera y de empleo mundial se reflejó en el comunicado de la Cumbre del G-20, celebrada en noviembre de 2011, que alentó a la OIT a continuar promoviendo la ratificación y aplicación de los Convenios fundamentales, velando por los principios y derechos fundamentales en el trabajo.

Ratificación y aplicación de los Convenios de la OIT sobre el trabajo infantil

Aunque los Convenios de la OIT sobre el trabajo infantil se encuentran entre los Convenios más ratificados de la OIT, es necesario que los países que aún no los han ratificado lo hagan y que garanticen su aplicación efectiva. En este Día mundial se exhorta a todos los gobiernos que aún no lo han hecho, a que ratifiquen y apliquen dichos Convenios.

Políticas y programas nacionales

El Convenio de la OIT núm. 182 exige que cada Estado Miembro que ratifica el Convenio diseñe y ejecute programas de acción para eliminar, como medida prioritaria, las peores formas de trabajo infantil. Muchos países han establecido planes de acción nacionales que constituyen marcos para lograr ese objetivo. Sin embargo, otros países aún no lo han hecho y, aquellos países que han establecido estos planes necesitan darles seguimiento y evaluar su eficacidad. Para alcanzar el desafiante objetivo de eliminar las peores formas de trabajo infantil para 2016, ¡se debe actuar urgentemente en estos ámbitos ahora!

El movimiento mundial contra el trabajo infantil

Aunque sean los gobiernos los que deban tomar la iniciativa en la lucha contra el trabajo infantil, las normas de la OIT destacan el papel importante que deben desempeñar las organizaciones de empleadores y trabajadores en el diseño y la ejecución de los programas de acción. Muchas organizaciones de la sociedad civil también participan activamente a los esfuerzos de lucha contra el trabajo infantil. La creación de un movimiento mundial contra el trabajo infantil a nivel global, nacional y local sigue siendo una prioridad.

¡Únase a nosotros el 12 de junio de 2012!

  • El Día mundial contra el trabajo infantil promueve la toma de consciencia y la acción respecto a la lucha contra el trabajo infantil. El apoyo que recibe el Día mundial crece año a año, y esperamos que el Día mundial de 2012 beneficie nuevamente de un amplio apoyo.
  • Mucho nos complacería contar con su participación y con la de su organización en el Día mundial de 2012.
  • Únase a nosotros y sume su voz al movimiento mundial contra el trabajo infantil.
  • Para mayor información contacte ipec@ilo.org.
1 Las estimaciones más recientes sugieren que 127 millones de niños y 88 millones de niñas son víctimas del trabajo infantil, de los cuales 74 millones de niños y 41 millones de niñas se encuentran en sus peores formas.
2 La legislación y normativa nacionales puede permitir el empleo de niños de 13-15 años de edad en trabajos ligeros que no interfieran en la asistencia del niño a la escuela, ni sean perjudiciales para su salud o desarrollo. Los niños de 12-14 años pueden ser empleados en trabajos ligeros en aquellos países en dónde la edad mínima de admisión al empleo es de de 14 años.
3 El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados y el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía.

Vídeos sobre trabajo infantil

La OIT, en su Informe global sobre trabajo infantil de 2010, dice que el número mundial de niños trabajadores ha disminuido de 222 millones a 215 millones durante el período 2004–2008, es decir un 3 por ciento, lo cual representa "una desaceleración en el ritmo de reducción a nivel mundial". El informe también menciona la preocupación de que la crisis económica mundial pueda "frenar" el avance hacia el objetivo de eliminar las peores formas de trabajo infantil para 2016. El mayor progreso se ha registrado entre los niños y niñas de 5 a 14 años. En este grupo, el número de niños y niñas trabajadores disminuyó en un 10 por ciento. El trabajo infantil entre las niñas disminuyó de manera considerable (en un 15 por ciento). Sin embargo, aumentó entre los niños (de 8 millones, que corresponde a un 7 por ciento). Además, el trabajo infantil entre los jóvenes de 15 a 17 años aumentó en un 20 por ciento, de 52 millones a 62 millones.
 
 
Information System on International Labour Standards

C138 - Minimum Age Convention, 1973 (No. 138)

Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo (Entrada en vigor: 19 junio 1976) Adopción: Ginebra, 58ª reunión CIT (26 junio 1973) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Fundamentales).

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Preámbulo

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 junio 1973 en su quincuagésima octava reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al empleo, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión;
Teniendo en cuenta las disposiciones de los siguientes convenios: Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; Convenio sobre la edad mínima (agricultura),1921; Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965;
Considerando que ha llegado el momento de adoptar un instrumento general sobre el tema que reemplace gradualmente a los actuales instrumentos, aplicables a sectores económicos limitados, con miras a lograr la total abolición del trabajo de los niños, y
Después de haber decidido que dicho instrumento revista la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y tres, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima, 1973:
Artículo 1
Todo Miembro para el cual esté en vigor el presente Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores.
Artículo 2
  1. 1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente Convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.
  3. 3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.
  4. 4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.
  5. 5. Cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este Convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo:
    • (a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o
    • (b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada.
Artículo 3
  1. 1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.
  2. 2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.
  3. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente.
Artículo 4
  1. 1. Si fuere necesario, la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, podrá excluir de la aplicación del presente Convenio a categorías limitadas de empleos o trabajos respecto de los cuales se presenten problemas especiales e importantes de aplicación.
  2. 2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá enumerar, en la primera memoria sobre la aplicación del Convenio que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, las categorías que haya excluido de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, explicando los motivos de dicha exclusión, y deberá indicar en memorias posteriores el estado de su legislación y práctica respecto de las categorías excluidas y la medida en que aplica o se propone aplicar el presente Convenio a tales categorías.
  3. 3. El presente artículo no autoriza a excluir de la aplicación del Convenio los tipos de empleo o trabajo a que se refiere el artículo 3.
Artículo 5
  1. 1. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del presente Convenio.
  2. 2. Todo Miembro que se acoja al párrafo 1 del presente artículo deberá determinar, en una declaración anexa a su ratificación, las ramas de actividad económica o los tipos de empresa a los cuales aplicará las disposiciones del presente Convenio.
  3. 3. Las disposiciones del presente Convenio deberán ser aplicables, como mínimo, a: minas y canteras; industrias manufactureras; construcción; servicios de electricidad, gas y agua; saneamiento; transportes, almacenamiento y comunicaciones, y plantaciones y otras explotaciones agrícolas que produzcan principalmente con destino al comercio, con exclusión de las empresas familiares o de pequeñas dimensiones que produzcan para el mercado local y que no empleen regularmente trabajadores asalariados.
  4. 4. Todo Miembro que haya limitado el campo de aplicación del presente Convenio al amparo de este artículo:
    • (a) deberá indicar en las memorias que presente en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo la situación general del empleo o del trabajo de los menores y de los niños en las ramas de actividad que estén excluidas del campo de aplicación del presente Convenio y los progresos que haya logrado hacia una aplicación más extensa de las disposiciones del presente Convenio;
    • (b) podrá en todo momento extender el campo de aplicación mediante una declaración enviada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 6
El presente Convenio no se aplicará al trabajo efectuado por los niños o los menores en las escuelas de enseñanza general, profesional o técnica o en otras instituciones de formación ni al trabajo efectuado por personas de por lo menos catorce años de edad en las empresas, siempre que dicho trabajo se lleve a cabo según las condiciones prescritas por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, y sea parte integrante de:
  • (a) un curso de enseñanza o formación del que sea primordialmente responsable una escuela o institución de formación;
  • (b) un programa de formación que se desarrolle entera o fundamentalmente en una empresa y que haya sido aprobado por la autoridad competente; o
  • (c) un programa de orientación, destinado a facilitar la elección de una ocupación o de un tipo de formación.
Artículo 7
  1. 1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos:
    • (a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y
    • (b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.
  2. 2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.
  3. 3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.
  4. 4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años.
Artículo 8
  1. 1. La autoridad competente podrá conceder, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, por medio de permisos individuales, excepciones a la prohibición de ser admitido al empleo o de trabajar que prevé el artículo 2 del presente Convenio, con finalidades tales como participar en representaciones artísticas.
  2. 2. Los permisos así concedidos limitarán el número de horas del empleo o trabajo objeto de esos permisos y prescribirán las condiciones en que puede llevarse a cabo.
Artículo 9
  1. 1. La autoridad competente deberá prever todas las medidas necesarias, incluso el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio.
  2. 2. La legislación nacional o la autoridad competente deberán determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones que den efecto al presente Convenio.
  3. 3. La legislación nacional o la autoridad competente prescribirá los registros u otros documentos que el empleador deberá llevar y tener a disposición de la autoridad competente. Estos registros deberán indicar el nombre y apellidos y la edad o fecha de nacimiento, debidamente certificados siempre que sea posible, de todas las personas menores de dieciocho años empleadas por él o que trabajen para él.
Artículo 10
  1. 1. El presente Convenio modifica, en las condiciones establecidas en este artículo, el Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921; el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965.
  2. 2. Al entrar en vigor el presente Convenio, el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937; el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937; el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, no cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones.
  3. 3. El Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919; el Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920; el Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, y el Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, cesarán de estar abiertos a nuevas ratificaciones cuando todos los Estados partes en los mismos hayan dado su consentimiento a ello mediante la ratificación del presente Convenio o mediante declaración comunicada al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
  4. 4. Cuando las obligaciones del presente Convenio hayan sido aceptadas:
    • (a) por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, y que haya fijado una edad mínima de admisión al empleo no inferior a quince años en virtud del artículo 2 del presente Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
    • (b) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1932, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
    • (c) con respecto al empleo no industrial tal como se define en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajos no industriales), 1937, por un Miembro que sea parte en ese Convenio, y siempre que la edad mínima fijada en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio no sea inferior a quince años, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
    • (d) con respecto al trabajo marítimo, por un Miembro que sea parte en el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1936, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al trabajo marítimo, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
    • (e) con respecto al empleo en la pesca marítima, por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (pescadores), 1959, y siempre que se haya fijado una edad mínima no inferior a quince años en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que el Miembro especifique que el artículo 3 de este Convenio se aplica al empleo en la pesca marítima, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
    • (f) por un Miembro que sea parte en el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965, y que haya fijado una edad mínima no inferior a la determinada en virtud de ese Convenio en cumplimiento del artículo 2 del presente Convenio o que especifique que tal edad se aplica al trabajo subterráneo en las minas en virtud del artículo 3 de este Convenio, ello implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de ese Convenio,
al entrar en vigor el presente Convenio.
  1. 5. La aceptación de las obligaciones del presente Convenio:
    • (a) implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (industria), 1919, de conformidad con su artículo 12,
    • (b) con respecto a la agricultura, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (agricultura), 1921, de conformidad con su artículo 9,
    • (c) con respecto al trabajo marítimo, implicará la denuncia del Convenio sobre la edad mínima (trabajo marítimo), 1920, de conformidad con su artículo 10, y del Convenio sobre la edad mínima (pañoleros y fogoneros), 1921, de conformidad con su artículo 12,
al entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 11
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 12
  1. 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  2. 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  3. 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 13
  1. 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  2. 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 14
  1. 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  2. 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 15
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 16
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 17
  1. 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 13, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  2. 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 18
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

Combatir el trabajo infantil: del compromiso a la acción

Esta publicación analiza los avances logrados por los Estados Miembros de la OIT respecto a la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT. Se basa en dos informes que se estudiarán durante la Conferencia Internacional del Trabajo de 2012: "Principios y derechos fundamentales en el trabajo: del compromiso a la acción" y "Dar un rostro humano a la globalización".

Qué: Informe
Fecha de la publicación: 7 de junio de 2012
Referencia: http://www.ilo.org/ipecinfo/product/download.do?type=document&id=20138
Contacto: ipec@ilo.org
En junio de 2012, la Conferencia Internacional del Trabajo (CIT) examinará dos importantes informes acerca de los progresos logrados en la aplicación de los principios y derechos fundamentales en el trabajo establecidos por la OIT. Entre ellos figura la eliminación del trabajo infantil, junto con el derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso, y la eliminación de la discriminación en el empleo o la ocupación. Estos principios y derechos fundamentales en el trabajo se refuerzan mutuamente. La vulneración de una sola categoría de esos derechos incide negativamente en el respeto y ejercicio efectivo de las demás. A la inversa, el reconocimiento, fomento y ejercicio efectivo de una sola categoría de esos derechos en el trabajo tiene una repercusión positiva en el respeto y cumplimiento efectivo de las demás.

Según las estimaciones más recientes de la OIT, unos 215 millones de niños en el mundo siguen siendo víctimas del trabajo infantil. Estas preocupantes estadísticas ponen de relieve un importante desafío en materia de derechos humanos que requiere con urgencia un nuevo enfoque y acción.

A lo largo de los años, la comunidad internacional ha establecido un marco de normas internacionales que pretende proteger a los niños del trabajo infantil, concretamente dos importantes Convenios sobre el tema y, de manera más general, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. Si bien se siguen logrando algunos avances en la reducción del trabajo infantil, en demasiados casos los derechos contemplados en esas normas internacionales aún no se aplican plenamente en la práctica ni se garantiza su cumplimiento.

En la presente Nota de políticas se examinan los progresos de la acción contra el trabajo infantil presentando especial atención a las tendencias en la aplicación de los Convenios y Recomendaciones de la OIT.
Etiquetas: trabajo infantil
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