Por medio de la presente, les hacemos llegar un interesante Informe titulado BENEFICIOS PENITENCIARIOS: LA REALIDAD JUDICIAL EN LIMA realizado por ProJusticia atentamente BENEFICIOS PENITENCIARIOS: Informe ProJusticia La creciente inseguridad que hoy se vive en Lima, producto de una delincuencia cada vez más avezada y sin piedad, ha puesto sobre el tapete una serie de temas que expresan el límite al que está llegando esta situación entre la ciudadanía. Cuestiones como la pena de muerte, la inoperancia policial y la lentitud de la justicia se discuten hoy en una demanda clara para que el Estado defina de una vez por todas una política criminal y de seguridad ciudadana efectiva y eficiente. Ente estos temas, el de la aplicación de beneficios penitenciarios por parte de la justicia penal viene siendo, sin duda, uno de los más utilizados para cuestionar el papel que viene jugando el Poder Judicial en la consecución de una mayor seguridad para la población. Sin embargo, el debate de esta figura se viene llevando a cabo sin un conocimiento cabal del funcionamiento de estos beneficios al interior del sistema de justicia, lo que limita las posibilidades de plantear soluciones adecuadas y eficaces. El objetivo del presente informe es, ante ello, brindar alguna información básica sobre la manera en la cual se vienen procesando los beneficios penitenciarios, tomando como base una experiencia de campo reciente llevada a cabo por nuestra institución en el distrito judicial de Lima, esperando que la misma permita plantear una mejor regulación y una práctica judicial más consecuente sobre esta problemática. Lo ideal: los beneficios penitenciarios desde la perspectiva del TC La ejecución de las penas en nuestro país se encuentra regulada actualmente en el Código de Ejecución Penal- Decreto Legislativo 654, promulgado el 2 de agosto de 1991-, así como en el Reglamento de dicho Código (Decreto Supremo 015-2003-JUS), además de otras normas especiales que regulan esta figura para determinados delitos, como los de terrorismo y secuestro. Cabe precisar que el objetivo primordial de este Código y sus normas conexas es –como se señala expresamente- lograr la reeducación, resocialización y reincorporación del penado a la sociedad, antes que regular solamente la aplicación de la sanción; objetivo que responde además a lo establecido en el artículo 139º numeral 2 de nuestra Carta Magna, congruente con el articulo 10º numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se señala claramente que el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados. El artículo 42º del CEP establece así 5 tipos de beneficios penitenciarios dirigidos a este fin: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros que se encuentran regulados en el artículo 59º del mismo Código de Ejecución Penal y son consideradas como recompensas: autorización para trabajar en horas extraordinarias, desempeñar labores auxiliares de Es importante resaltar el debate que existe acerca de la naturaleza jurídica de los beneficios penitenciarios, en tanto ello muestra las dificultades para comprender los alcances de esta figura. Encontramos así que la controversia se centra en dos posturas: una que entiende a los beneficios penitenciarios como derechos del interno –postura sostenida por autores como Carlos Coria[1]- y otra que los entiende meramente como incentivos destinados a lograr el acortamiento de la pena impuesta, postura defendida sobre todo por Germán Small Arana[2] y Ricardo Brousett Salas[3]. Entre ambas posturas, el Tribunal Constitucional ha optado por la segunda, señalando al respecto que "en estricto, los beneficios penitenciarios no son derecho fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fin es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. En efecto a diferencia de los derechos fundamentales, las garantías no engendran derechos subjetivos, de ahí que puedan ser limitadas. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas. Por otro lado no cabe duda de que aun cuando los beneficios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación, revocación o restricción de acceso a los mismos, debe obedecer a motivos objetivos y razonables, por lo que la resolución judicial que se pronuncia al respecto debe cumplir con la exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales" (el subrayado es nuestro)[4]. Como vemos, de acuerdo a la jurisprudencia vinculante que emite el TC, no existe un "derecho" que puede ser alegado por un interno para que se le otorgue determinados beneficios penitenciarios, siendo solamente incentivos dirigidos a lograr un objetivo socialmente deseado, como es la rehabilitación y resocialización del delincuente. Estos deben ser otorgados además de manera fundamentada, no pudiendo ser otorgados de manera gratuita por el juez por el simple paso del tiempo o por el cumplimiento formal de las reglas de conducta que se impongan para el otorgamiento de estos incentivos, tal como lo ha señalado el propio TC en la sentencia recaída en el caso Llarajuna Sare: "la determinación de si corresponde o no otorgar a un interno un determinado beneficios penitenciario, en realidad no puede ni debe reducirse a verificar si éste cumplió o no con los supuestos formales que la normativa contempla…"[5] En este marco, la aplicación final de estos beneficios constituye entonces una suerte de responsabilidad compartida entre la autoridad penitenciaria -la que debe ser rigurosa para verificar si se han cumplido los requisitos exigidos para cada tipo de beneficio penitenciario, tomando en cuenta además el tipo de delito cometido, dado que los beneficios no se aplican por igual para todos los internos- y el juez penal, quien debe supervisar a su vez el cumplimiento de los requisitos y condiciones propuestas tanto en la ley como por parte del TC. En ambos casos, un aspecto indispensable a evaluar es si el beneficio a brindar permitirá la efectiva reinserción y rehabilitación del delincuente, siendo por tanto una persona que no pondrá en peligro la seguridad de la sociedad una ves fuera del recinto penitenciario, tal como lo ha establecido también el TC: "…el Tribunal Constitucional considera que estos principios suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justificación de las penas privativas de libertad es, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito. Tal protección sólo puede tener sentido, "si se aprovecha el periodo de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también que sea capaz de hacerlo". [6] Los beneficios penitenciarios en la realidad Lamentablemente, a diferencia de lo planteado en la ley y por el máximo intérprete de nuestra Constitución, lo que encontramos en la práctica es todo lo contrario a lo propuesto en la orientación mencionada arriba: esto es, los beneficios penitenciarios son asumidos por los delincuentes y sus abogados como "derechos" que pueden ser exigidos y deben ser aplicados sin reserva alguna; los informes que fundamentan estos beneficios suelen limitarse a un cumplimiento formal de los requisitos –cuando no son "comprados" por los mismos internos para favorecerse- y los jueces suelen otorgar estos beneficios sin mayor control sobre la veracidad de esta información, en especial sin verificar si se está cumpliendo o no con la finalidad de los incentivos que se están otorgando. Al respecto, debe precisarse que la principal responsabilidad en el tratamiento de estos beneficios se encuentra a cargo de los juzgados destinados a los procesos para reos en cárcel, los que en el caso del distrito judicial de Lima se dividen en dos tipos: de un lado están aquellos juzgados dedicados a los procesos sumarios –que suman Cuadro 1: RELACIÓN DE JUZGADOS PARA REOS EN CÁRCEL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
Como se aprecia en el cuadro presentado, existe un grave problema en la composición de estos juzgados, en tanto la mayor parte de ellos se encuentra en manos de jueces provisionales o suplentes. De los 18 juzgados existentes, apenas 5 cuentan así con jueces titulares –esto es, el 27% del total de magistrados- mientras que otros 5 juzgados cuentan con jueces provisionales y los 11 restantes con jueces suplentes. Por tanto, más del 50% de estos juzgados se encuentran en manos de magistrados que no tienen plena responsabilidad por sus decisiones, lo que impide a su vez un adecuado control y seguimiento de sus acciones por parte de instancias como Sin embargo, este no es el único problema que podemos apreciar al respecto. De acuerdo a una muestra representativa obtenida sobre los casos ingresados en estos juzgados para el mes de julio del presente año, existe una fuerte desigualdad en la carga procesal vinculada a las solicitudes de beneficios penitenciarios, la que recae sobre todo en los juzgados que ven procesos ordinarios frente a la menor carga que muestran los juzgados que atienden procesos sumarios. Ello muestra entonces que la mayor cantidad de solicitudes proviene de aquellos internos procesados por delitos graves y complejos –que son los atendidos mediante el proceso ordinario- frente a aquellos involucrados en delitos menores. Cuadro 2: CASOS DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS CONCEDIDOS, DENEGADOS Y PENDIENTES POR TIPO DE JUZGADO, JULIO 2010
Por otro lado, sorprende ver también que la mayor carga procesal en materia de estos beneficios se encuentre en aquellos juzgados encabezados por jueces suplentes –como ocurre en el caso del 24º JPL, a cargo del juez David Bartolo Serrano, y el 4º JPL, a cargo del magistrado Carlos Morales Córdova-, mientras que dos juzgados que cuentan con jueces titulares –como son el 58º y el 59º JPL- no tengan ningún caso ingresado o en trámite en el período bajo análisis. En el caso de los juzgados a cargo de procesos sumarios, la mayor carga procesal la tiene igualmente un juez suplente –el magistrado Luis Alberto Lévano, del 32º JPL- mientras que el único juez titular del grupo –Demetrio Ramírez Descalzi, del 45º JPL-tiene apenas 16 de los 105 casos registrados en el período. Este simple análisis muestra, entonces, la necesidad de tener un mayor conocimiento –y por ende un mayor control- sobre la manera en que se vienen distribuyendo y resolviendo los beneficios penitenciarios no solo en Lima sino en el resto del país, donde también sería imprescindible realizar un levantamiento de información similar. 3. ¿Qué hacer? Algunas conclusiones Considerando los datos obtenidos, creemos que una primera medida que debe ser adoptada por el Presidente del Poder Judicial –y en todo caso, por el Jefe Nacional de En segundo lugar, se hace necesario que se nombre o designe a jueces titulares que se hagan cargo de estos juzgados, a fin de que puedan asumir esta labor con una mayor responsabilidad e idoneidad. No es posible que un tema tan sensible a la opinión pública sea manejado por jueces sobre quienes poco o nada se puede hacer, dado que su labor es meramente temporal. En tercer lugar, debe exigirse a los jueces a cargo de estos beneficios un mayor control respecto a los informes que pueda emitir la autoridad penitenciaria sobre el cumplimiento o no de los requisitos exigidos para estos incentivos, no solo por la posibilidad de que dichos informes hayan sido "comprados" por el delincuente, sino también para verificar si hay una efectiva posibilidad de rehabilitación del interno, impidiendo en especial que esta figura sea aprovechada por criminales reincidentes o que constituyen un claro peligro para la comunidad. En cuarto lugar, se hace necesaria la adopción de una postura coherente y uniforme en toda la magistratura acerca de la manera en la que van a ser tratados estos beneficios, lo que no puede ser dejado a la discrecionalidad de cada juez. Para ello, se hace necesaria una mayor difusión acerca de los criterios que ha venido estableciendo el TC al respecto, exigiendo por ello un mayor compromiso y responsabilidad por parte de los jueces hacia estos precedentes. Por último, consideramos que este tipo de análisis debe ampliarse al resto del país, especialmente en aquellos distritos judiciales más aquejados por la delincuencia y donde podría estarse produciendo también un manejo irregular de estos beneficios, como son [1] Ver "Sobre el principio de irretroactividad de la ley penal penitenciaria perjudicial al condenado". Tomado de la página web: /www.ccfirma.com/ingles/publicaciones/pdf/caro/Benef-Penit.pdf. [2] Ver "Situación carcelaria en el Perú y beneficios penitenciarios. Comentarios a la jurisprudencia y praxis jurídica". Editorial Grijley, 2008. [3] Ver "Replanteamiento del régimen de acceso a los beneficios penitenciarios de efectos excarcelatorios en el Perú". Tomado de la página web: www.unifr.ch/ddp1/derechopenal/articulos/a_20080521_37.pdf [4] Sentencia expedida en el expediente 2700-2006-PHC. [5] Sentencia Expediente 1594-2003-HC/TC, fundamento 14. [6] Sentencia emitida en el expediente Expediente N.° 010-2002-AI/TC, fundamento 151. |
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